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El autoconsumo individual es aquel en el que solo existe un consumidor asociado a la instalación o instalaciones de producción.

La normativa del sector eléctrico en vigor no establece ningún tipo de limitación, siendo por tanto las únicas limitaciones las propias de la instalación y las derivadas de la normativa de calidad y seguridad industrial.

Sí, la energía excedentaria puede venderse. Para su venta, deberá estar acogido a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes no acogida a compensación y le serán de aplicaciones las mismas normas que a cualquier planta de producción de energía eléctrica.

En relación con el acceso y conexión a la red, el artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril recoge las excepciones y simplificaciones previstas en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre. Por tanto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión para las instalaciones de generación:

El autoconsumo compartido consiste en la generación de energía mediante una instalación fotovoltaica que se comparte y consume por mas de un usuario.

Sí. Se ha regulado el autoconsumo colectivo, de tal forma que varios consumidores puedan asociarse a una misma planta de generación, hecho que impulsará el autoconsumo en las comunidades de propietarios. Esta posibilidad se ha visto facilitada por las instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a las mismas.

En concreto, el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“3. Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación. En el caso de autoconsumo colectivo, todos los consumidores participantes que se encuentren asociados a la misma instalación de generación deberán pertenecer a la misma modalidad de autoconsumo y deberán comunicar de forma individual a la empresa distribuidora como encargado de la lectura, directamente o a través de la empresa comercializadora, un mismo acuerdo firmado por todos los participantes que recoja los criterios de reparto, en virtud de lo recogido en el anexo I.”

 

Sí, la energía excedentaria puede venderse. Para su venta, deberá estar acogido a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes no acogida a compensación y le serán de aplicaciones las mismas normas que a cualquier planta de producción de energía eléctrica.

 

Tanto los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo como los sujetos productores en las modalidades de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación que requieran un contrato de suministro para sus servicios auxiliares de producción, deberán disponer de contrato de acceso. Si ya cuentan con contrato de acceso podrán modificarlo y si no, deberán suscribir uno nuevo.

Con el fin lograr la mayor simplificación posible, se permite la firma de un contrato de acceso único cuando:

  • Las instalaciones de producción estén conectadas en la red interior del consumidor.
  • El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma persona física o jurídica.

Asimismo, se articula un procedimiento para que sea el distribuidor quien modifique el contrato de acceso de los pequeños consumidores que realicen autoconsumo y éstos solo tengan que manifestar su consentimiento.

  • Todas aquellas instalaciones de autoconsumo acogidas a las modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes.
  • Aquellas instalaciones de producción para autoconsumo acogidas a las modalidades de autoconsumo con excedentes y con una potencia de generación igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

El resto de instalaciones de autoconsumo deberán ajustarse al procedimiento de conexión y acceso a las redes regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, o en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

 

El Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, que regula el autoconsumo prevé la existencia de unos coeficientes para repartir la energía en el autoconsumo colectivo.

El valor de estos coeficientes de reparto depende del acuerdo entre los participantes pudiendo ser:

  • Constantes a lo largo de todo el año (reparto constante)
  • Distinto para cada hora del periodo de facturación (reparto horario variable)

Estos criterios y coeficientes deben quedar recogidos en el acuerdo entre las partes y que cada consumidor deberá hacer llegar a la distribuidora directamente o a través de su empresa comercializadora. El Anexo I del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“El valor de estos coeficientes podrá determinarse en función de la potencia a facturar de cada uno de los consumidores asociados participantes, de la aportación económica de cada uno de los consumidores para la instalación de generación, o de cualquier otro criterio siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βh,i de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación. El coeficiente tomará el valor de 1 para cada hora del periodo de facturación en los casos en que sólo exista un consumidor asociado a una instalación próxima a través de la red.

El valor de estos coeficientes de reparto podrá ser distinto para cada hora del periodo de facturación, siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βi de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación.”

Con el fin lograr la mayor simplificación posible, se permite la firma de un contrato de acceso único cuando:

  • Las instalaciones de producción estén conectadas en la red interior del consumidor.
  • El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma persona física o jurídica.

Asimismo, se articula un procedimiento para que sea el distribuidor quien modifique el contrato de acceso de los pequeños consumidores que realicen autoconsumo y éstos solo tengan que manifestar su consentimiento.

  • Todas aquellas instalaciones de autoconsumo acogidas a las modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes.
  • Aquellas instalaciones de producción para autoconsumo acogidas a las modalidades de autoconsumo con excedentes y con una potencia de generación igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

El resto de instalaciones de autoconsumo deberán ajustarse al procedimiento de conexión y acceso a las redes regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, o en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

 

Es posible, ya que en la nueva redacción del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece que “se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos”.

El valor de estos coeficientes de reparto depende del acuerdo entre los participantes pudiendo ser:

  • Constantes a lo largo de todo el año (reparto constante)
  • Distinto para cada hora del periodo de facturación (reparto horario variable)

Estos criterios y coeficientes deben quedar recogidos en el acuerdo entre las partes y que cada consumidor deberá hacer llegar a la distribuidora directamente o a través de su empresa comercializadora. El Anexo I del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, establece que:

“El valor de estos coeficientes podrá determinarse en función de la potencia a facturar de cada uno de los consumidores asociados participantes, de la aportación económica de cada uno de los consumidores para la instalación de generación, o de cualquier otro criterio siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βh,i de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación. El coeficiente tomará el valor de 1 para cada hora del periodo de facturación en los casos en que sólo exista un consumidor asociado a una instalación próxima a través de la red.

El valor de estos coeficientes de reparto podrá ser distinto para cada hora del periodo de facturación, siempre que exista acuerdo firmado por todos los participantes y siempre que la suma de estos coeficientes βi de todos los consumidores que participan en el autoconsumo colectivo sea la unidad para cada hora del periodo de facturación.”

Con el fin lograr la mayor simplificación posible, se permite la firma de un contrato de acceso único cuando:

  • Las instalaciones de producción estén conectadas en la red interior del consumidor.
  • El consumidor y los titulares de las instalaciones de producción sean la misma persona física o jurídica.

Asimismo, se articula un procedimiento para que sea el distribuidor quien modifique el contrato de acceso de los pequeños consumidores que realicen autoconsumo y éstos solo tengan que manifestar su consentimiento.

  • Todas aquellas instalaciones de autoconsumo acogidas a las modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes.
  • Aquellas instalaciones de producción para autoconsumo acogidas a las modalidades de autoconsumo con excedentes y con una potencia de generación igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

El resto de instalaciones de autoconsumo deberán ajustarse al procedimiento de conexión y acceso a las redes regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, o en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

 

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